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AÑO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA INTEGRACION 
TIPO DE CAMBIO AL 16/8/2005   COMPRA: S/. 3.252  VENTA: S/. 3.253 
Miércoles, 17/8/05
Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A.
DIARIO OFICIAL
Director:
Gerardo Barraza Soto
Av. Alfonso Ugarte 873,  Lima 1 Perú
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Derecho

Jurisprudencia Tributaria

o Drawback
Los ingresos obtenidos como producto del acogimiento al régimen aduanero del drawback no califican como renta de las empresas para efectos del IR, pues no provienen de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (renta producto) ni se derivan de operaciones con terceros (renta flujo de riqueza). (RTF  03205-4-2005)
 
o Arrendamiento
financiero
El plazo mínimo de los contratos de arrendamiento financiero es de tres (3) años en el caso de bienes muebles y de cinco (5) años para inmuebles. La celebración de los mismos a plazos inferiores los  desnaturaliza haciendo inaplicable el régimen tributario dispuesto en el art. 19 del D. Leg. 299, siendo que el propósito de dichos contratos es el de constituirse en un mecanismo de financiamiento a mediano y largo plazo. (RTF  01115-1-2005 (22.2.2005)
 
o Alquileres de vivienda
Los pagos efectuados en favor de trabajadores de dirección y confianza por concepto de alquileres de vivienda califican como parte de la renta gravada de quinta categoría para efectos del IR, pues han sido entregados como consecuencia de la prestación de servicios en relación de dependencia. Por ello, dichos conceptos están sujetos a las retenciones respectivas, toda vez que los gastos que demande vivir en determinada localidad corresponden a erogaciones personales cuya asunción por el empleador representa un beneficio patrimonial para el trabajador proveniente de la relación laboral que forma parte de las contraprestaciones por los servicios prestados. (RTF 00054-4-2005)
 
o Crédito fiscal
El crédito fiscal y, en su caso, el saldo a favor del exportador de una empresa que se escinde, debe ser prorrateado entre las empresas resultantes de la reorganización, lo cual encuentra sustento en que la escisión implica la transferencia de uno o más bloques patrimoniales, que continuarán con la operatividad del negocio al que estaban afectados, en las mismas condiciones u otras.
El solo hecho de la transferencia de bienes como consecuencia de una escisión, no implica que éstos se hayan destinado a operaciones por las que no se deba pagar el impuesto y que dado que la recurrente se dedicaba a actividades de exportación con el activo fijo transferido como consecuencia de la escisión, la compra del mismo le otorgó derecho a saldo a favor del exportador, y no se encontraba obligada a efectuar su reintegro. (RTF 00258-3-2005)
Estudio Llona & Bustamante Abogados 


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