CONTINÚA POLÉMICA SOBRE RESOLUCIONES ELECTORALES
Eventual revisión del TC
no
vulnera autonomía del JNE
Tribunal no revisa fallos del ente electoral, sino sólo el cumplimiento de la tutela procesal efectiva
El proyecto de ley propuesto por el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución, que reafirmaba la irrevisabilidad de los fallos del JNE, sólo alcanzó 60 votos, motivo por el cual una reconsideración fue prevista para un nuevo debate. ¿Falta de acuerdo? Sin lugar a dudas. ¿Motivos de dicha falta? Probablemente varios y de diversa índole, según las partes interesadas. Pero hay un motivo que no debe ser descartado a priori, y es que los congresistas simplemente no hayan estado convencidos que el proyecto de ley sometido a votación fuera el remedio efectivo al problema planteado por las diferencias de percepción entre los titulares del JNE y el TC.
¿Cuál es realmente el problema de fondo? ¿Un conflicto de competencias entre el TC y el JNE? ¿La autonomía del JNE? ¿Algún exceso de parte del TC? No, el problema de fondo no es ninguno de éstos, aunque todos sean parte de él. El problema de fondo es la vigencia plena de las garantías constitucionales de los ciudadanos en materia de derechos políticos.
La autonomía del JNE está expresamente garantizada por la Constitución –artículos 142° y 181°–, tal como se ha dicho en todos los tonos y medios. Ocioso sería pretender sostener que tales artículos no significan lo que expresan y, sin duda, dicen. Todo lo que es sustancialmente materia electoral cae bajo la jurisdicción exclusiva del JNE.
Pero una Constitución no puede ser leída artículo por artículo sin plantearse, al mismo tiempo, la relación que cada artículo tiene con el conjunto de normas que conforman una carta política. Mientras un artículo puede ser leído de manera literal y entendido sin necesidad de mayores interpretaciones, entender una Constitución implica tener presente, cada vez que se lee un artículo individual, tanto el conjunto de normas que la conforman como la manera en que se imbrican entre ellas para formar un todo coherente y unitario.
La intervención del TC no debe ser interpretada como una interferencia en la autonomía del JNE al no incidir en el fondo mismo de los fallos del máximo órgano electoral peruano. Dicha participación debe ser interpretada como lo que es: El ejercicio de una facultad constitucional a efecto de garantizar los derechos que la propia Constitución ha reconocido a los ciudadanos.
En buena cuenta, el meollo de esta controversia no radica en el Código Procesal Constitucional (CPConst), por lo que su solución tampoco pasa por la modificación que el Congreso aún no ha podido aprobar. Y aquí cabe el énfasis: La facultad del TC para determinar si hubo o no una vulneración de derechos constitucionales en los fallos del JNE no emana del CPConst ni del fallo sobre el caso Espino, sino de la propia Constitución. Y es por ello que, con justa razón, los miembros del TC han hecho saber que seguirán admitiendo amparos sobre fallos del JNE así sea aprobada la modificación de su CPConst.
Caso Fujimori
Pero esto no es todo. Se desprende claramente del debate, que la autonomía del JNE se ha mezclado con los deseos de muchos de evitar que personas inhabilitadas –verbigracia, el ingeniero Alberto Fujimori– pudieran participar en los comicios del año entrante. Esta inquietud, si bien podría ser legítima, resulta definitivamente alarmante en la medida en que pone en peligro la vigencia plena del sistema peruano de garantías constitucionales.
En otras palabras, so pretexto de evitar la postulación de un individuo particular, lo que equivale a legislar en razón de las personas y no por la naturaleza de las cosas, contrariamente a lo dispuesto en forma expresa por la Constitución, lo que se estaría proponiendo es mutilar una de las garantías constitucionales mediante una modificación que no sólo no resolvería el impasse, sino que atentaría tanto contra la Constitución como contra los derechos fundamentales de los ciudadanos peruanos.
Interpretación correcta
o La Constitución establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, motivo por el que garantiza también los derechos fundamentales de los ciudadanos. Y así como ha creado al JNE para que administre justicia electoral, la Constitución ha creado al TC con el objeto de velar, entre otros, por el ejercicio efectivo de parte de los ciudadanos de los derechos que ella les ha reconocido.
El numeral 2 del artículo 200° es también expresamente claro al disponer que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Siendo la defensa de la persona humana el fin supremo del Estado, resulta evidente que el JNE no puede sustraerse a la jurisdicción del TC en materia de protección de derechos constitucionales.
Soluciones
o Entender que la facultad del TC para controlar la constitucionalidad de los fallos del JNE no emana ni del CPConst. ni de alguna sentencia anterior del TC, sino de un mandato expreso de la Constitución; y que la autonomía del JNE no se verá en ningún momento afectada ni vulnerada por una eventual intervención del tribunal, puesto que éste no revisa el fondo de los fallos del JNE sino sólo el cumplimiento de la tutela procesal efectiva.
o Dejar de lado la modificación del CPConst. aludida, y crear más bien un procedimiento rápido y sencillo que permita a todos los ciudadanos reclamar el goce efectivo de sus derechos constitucionales, tal como sostienen los sectores más lúcidos del Congreso. Éste involucraría sólo a la Corte Suprema y al TC, a efecto de evitar la dispersión de las eventuales acciones de amparo, minimizar los tiempos del trámite y asegurar la participación legítima del órgano supremo de control de la constitucionalidad.
Resoluciones
del JNE
o En el caso de los fallos del JNE, el TC no los revisa en el sentido estricto del término, puesto que ni examina ni se pronuncia sobre el fondo, sino que se limita a determinar si se produjo una vulneración de los derechos constitucionales, en particular el derecho a la tutela procesal efectiva. Si ese ha sido el caso, el TC dispondrá que el proceso se repita, pero respetando ahora sí los derechos vulnerados. Pero si constata que no hubo tal vulneración, deberá declarar la improcedencia de la alegación.
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