MEDIaNTE PROCEDIMIENTO DEL AMPARO
Minjus: Fallos de organismo
electoral pueden revisarse
Sustenta opinión
en jurisprudencia de
la Corte Interamericana
El derecho a un recurso de aplica a todo procedimiento del Estado, aunque no sea un proceso judicial, concluye el informe elaborado por el Ministerio de Justicia (Minjus) en respuesta a una solicitud formulada por el Tribunal Constitucional (TC) para que se informe en detalle la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –ya sea a través de sentencias u opiniones consultivas– en relación con la obligación del Estado peruano de establecer un recurso sencillo y rápido ante los jueces y tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales, como exige el artículo 25 de la Convención Americana.
Así, se precisa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana podría estimarse que permitiría que las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), sobre la base de los artículos 142 y 181 de la Constitución Política, puedan ser examinadas a través del proceso de amparo.
La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25 de la Convención Americana que instituciones como el hábeas corpus y el amparo, resultan mecanismos sencillos y rápidos para proteger derechos humanos.
En consecuencia, si en estados de emergencia, cuando se permite que el Estado restrinja lícitamente la vigencia de algunos derechos, no se suspenden las garantías judiciales o procesales indispensables para proteger los derechos que forman parte del núcleo duro de los derechos humanos, tampoco se puede permitir su restricción en períodos ordinarios, en los que rige en toda su extensión la Convención Americana y los derechos fundamentales, añade.
Según el informe, el Minjus reconoce que a la fecha no ha promovido medida alguna para posibilitar un recurso efectivo y sencillo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana contra las decisiones del JNE que afecten los derechos fundamentales.
Sobre la consulta del TC de que si a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, dichos criterios son compatibles con los artículos 142 y 181 de la Constitución sobre la irrevisabilidad de las resoluciones del ente electoral, el Minjus sostiene que para responder dicha inquietud es necesario utilizar una interpretación sistemática de la Convención Americana.
En consecuencia, aclara, que cuando un órgano deba pronunciarse sobre los derechos fundamentales de sus ciudadanos, así no se trate de un tribunal judicial en sentido estricto, debe observar las obligaciones internacionales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana
ARGUMENTOS DE LOS PROTAGONISTAS
TC
Los artículos 142 y 181 tienen como propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva, así lo ordena la Constitución.
Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone, como sería cuando se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. Aquí, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, con lo que resulta de inmediata aplicación el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución“.
El TC propuso al Congreso introducir en el CPConst., en el más breve plazo, las modificaciones conducentes a:
• Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución en materia electoral.
• Que las demandas de amparo contra un fallo del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias emitidas en proceso sumarísimo, puedan ser conocidas por el TC, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto en tiempo perentorio.
Javier Alva Orlandini
Presidente del TC
JNE
El JNE no desea ningún enfrentamiento sino únicamente que se respete los artículos de la Constitución y evitar que con algún pretexto o aplicación del principio de unidad se desaparezcan dos normas constitucionales.
El TC es el primer custodio de la Constitución, pero no puede modificarla, menos con una sentencia como la del caso Canchaque. En realidad, este fallo invade áreas no sólo del ente electoral sino también del Congreso, que no puede abdicar de sus funciones. Esta resolución verdaderamente escapa a un autocontrol que corresponde a un organismo tan importante como el TC.
Nosotros no somos iguales al TC, somos un tribunal apolítico. Entonces, tenemos la obligación de ser neutrales y generar confianza en la población. No es un proceso judicial, con litigantes y justiciables, sino el recojo de la votación del pueblo y eso debe estar dentro de nuestro modelo constitucional protegido de toda interferencia o intromisión bajo cualquier pretexto.
La Constitución distribuye funciones a los organismos. Pero, si el TC va a intervenir en todo, entonces, cerremos el JNE, el Congreso y el CNM. No se puede a través de una interpretación de derechos fundamentales intervenir en funciones que expresamente la Constitución lo prohíbe.
No se trata defender autonomía ni islas, sino que además hay un proceso electoral que puede peligrar por hacer experimentos legislativos.
Enrique Mendoza
Presidente del JNE
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