Contratos de intermitencia
María Haydée Zegarra
Rebaza, Alcazar & De las Casas Abogados Financieros
En noviembre pasado, el Tribunal Constitucional (TC) emitió un fallo al resolver la demanda de amparo que interpuso Albino Sergio Flores contra Pesquera Hayduk S.A., para obtener su reposición (Expediente Nº 07467-2006-PA/TC). En esta ocasión, el demandante acusó la desnaturalización de los sucesivos contratos de intermitencia que celebró con su ex empleadora, tras indicar que, contrariamente a lo que formalmente acordó con su antiguo empleador, sus servicios fueron ininterrumpidos.
Al resolver esta causa, el TC consideró que la contratación por intermitencia sólo es válida cuando existe auténtica interrupción en la ejecución de las actividades que atiende el trabajador. Por ello, si esta modalidad contractual se emplea para cubrir actividades ininterrumpidas, la relación de trabajo queda desnaturalizada y, por tanto, se considera indefinida. Es más, a criterio del TC, resulta fundamental que el contrato intermitente señale de manera clara y precisa los motivos que activarán el inicio del período de inactividad y la oportunidad en que ésta cesará.
De los argumentos que el TC incorpora en su decisión se infiere que para esta entidad los contratos temporales sujetos a la modalidad de intermitencia están sometidos al plazo máximo previsto en el artículo 74 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que es de cinco años. Eso supondría que para el TC sería lícito celebrar contratos de intermitencia por plazos menores a aquél, siempre que sumados en su conjunto no lo superen.
Sin duda, la interpretación que realiza el TC sobre tales contratos se apoya en la regulación laboral vigente que los califica de temporales.
De hecho, el artículo 64 de la LPCL prevé que los contratos intermitentes podrán celebrarse con el mismo trabajador, quien tendrá un derecho preferente en caso sea contratado en dos oportunidades o el contrato primigenio así lo prevea.
No obstante ello, es preciso tener en cuenta que en el proyecto de la Ley General de Trabajo, la intermitencia ha sido calificada de una modalidad contractual no sujeta a plazo alguno. Eso se debe a que, técnicamente, este tipo contractual no está pensado para atender necesidades temporales, sino, por el contrario, aquellas que siendo permanentes –por su propia naturaleza– están sometidas a ciertos períodos de inactividad que se suceden alternadamente.
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