DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS
Fuero común y militar
E l artículo 173 de la Constitución Política del Perú establece que “en caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar...”
El Tribunal Constitucional en el Expediente 2073-2005-PHC/TC y en el que hace referencia al Expediente N° 0017-2003-AI/TC, interpretando la noción del delito de función y definiendo sus alcances, realiza las tres notas características de la institución en lo relacionado con los elementos objetivos del tipo penal militar:
a) Que se trate de conductas que afecten bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional,
b) Que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad.
c) Que, como “circunstancia externa del hecho”, ésta se perpetre en acto de servicio, es decir, con ocasión de él.
Precisamente, en el Expediente 2073-2005-PHC/TC, el recurrente venía siendo procesado ante el Consejo de Guerra de la FAP, por la pérdida de visores nocturnos cuando se desempeñaba como jefe de almacén del Servicio de Material de Guerra (Semag).
Es decir, al demandante no se le imputaba el delito de hurto que alegaba en la demanda, por el contrario se le atribuía la comisión de un delito de función, consistente en el incumplimiento de una responsabilidad funcional relativa al deber de custodia de material militar.
En este caso, se reconoció la competencia del fuero militar para conocer de los hechos materia de imputación.
En otro caso, la Corte Suprema dirimió la contienda de competencia promovida por la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo (Competencia 18-2004).
Tuvo que ejercer esta dirimencia porque los hechos objeto de imputación se venían investigando paralelamente en el fuero ordinario y castrense.
Para más detalle, una patrulla de la Marina había intervenido el domicilio del agraviado en el centro poblado de San Alejandro-Ucayali, siendo torturado, para luego prenderle fuego.
La Corte Suprema señaló lo siguiente: “...la jurisdicción castrense no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Código de Justicia Militar, de modo que sólo le está permitido acudir, en vía supletoria, a la legislación penal común aplicando los ‘Principios’ propios del Derecho Penal y las reglas de la Parte General del Derecho Penal, esto es en lo pertinente al Libro Primero del Código Penal, nunca los libros Segundo y Tercero de dicho Código”.
Juan Carlos
Mezzich Alarcón
Magíster
en Ciencias Penales
|